Recientemente el Tribunal Supremo ha vuelto a fallar en contra de los intereses de los consumidores y usuarios dando la razón a la banca en el controvertido tema del
obligado al pago de los gastos hipotecarios.

Así, la Sala Primera, en Pleno, del Tribunal Supremo dicta en fecha 15 de marzo dos sentencias dictaminando que el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentos y Transmisiones Patrimoniales incumbe al prestatario o particular. En extracto, ambas Sentencias vienen a razonar, y nos ceñimos en este caso a la nº 147/2018:

2.- Respecto del hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales
consistente en la constitución del préstamo hipotecario ( art. 7.1.B LITPAJD ), ya
hemos visto que el art. 8 LITPAJD , a efectos de la determinación del sujeto
pasivo, contiene dos reglas que, en apariencia, pueden resultar contradictorias.
Así el apartado c) dispone que «en la constitución de derechos reales» es sujeto
pasivo del impuesto aquél a cuyo favor se realice el acto; y el apartado d) prevé
que, «en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza», lo será el
prestatario. De manera que si atendemos exclusivamente a la garantía (la
hipoteca), el sujeto pasivo sería la entidad acreedora hipotecaria, puesto que la
garantía se constituye a su favor; mientras que, si atendemos exclusivamente al
préstamo, el sujeto pasivo sería el prestatario (el cliente consumidor). Sin
embargo, dicha aparente antinomia queda aclarada por el art. 15.1 de la
misma Ley, que dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de
hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán
exclusivamente por el concepto de préstamo».
3.- La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de
este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que,
tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo
del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20
de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de
enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de
junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de
mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]).
En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al
préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el
prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el

15.1, LITPAJD . En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en
garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de
este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Ahora bien, aun siendo tan tajante la postura del Tribunal Supremo acerca de que el consumidor es el obligado al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales en la constitución de la hipoteca, todavía queda un rayo de esperanza a los miles de afectados por esta Sentencia pues, al igual que ocurrió con las cláusulas suelo, desde numerosos juzgados de este país y asociaciones de consumidores, se han elevado consultas y planteado recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ante la incomprensible decisión del Tribunal Supremo.

Si por el TJUE se continuase con la línea emprendida de la protección absoluta al consumidor parece previsible que al final la decisión del nuestro Tribunal Supremo sea revocada y no tenga mas remedio que aceptar que dentro de los gastos de la constitución de hipotecas que debe asumir la banca se incluya el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales.